lunes, 27 de octubre de 2008

Comentario de Subdirectora de Unidad Especializada de Fiscalía Nacional a fallo que va infra

Comentario de María Angélica San Martín Ponce

"El artículo 52 de la Ley N° 20.084, regula el quebrantamiento de las sanciones establecidas en dicha ley, señalando en su N° 6, que “El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un periodo no superior a noventa días........”. Por lo que para saber en qué consiste materialmente dicho quebrantamiento debemos recurrir al artículo 16 de la misma ley, que señala el contenido de la pena de internación en régimen semicerrado, que comprende la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad al menos entre las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente, salvo excepciones justificadas, y la sujeción a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Atendido a que es posible que el incumplimiento de obligaciones o actividades comprendidas en el plan de intervención individual coincidan con infracciones disciplinarias del Reglamento de la Ley N° 20.084; tales como las contenidas en el artículo 109 g) (llegar del medio libre manifiestamente ebrio o drogado) o del artículo 110 a) (presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas), los tribunales de ejecución no han resuelto en un sentido uniforme; es decir, en algunos casos han declarado el quebrantamiento de la sanción y en otros ha resuelto que estos incumplimientos sólo constituyen infracciones disciplinarias.

En el presente caso, en la audiencia de quebrantamiento el juez de ejecución accedió a la petición del Ministerio Público y consideró que el imputado incumplió en forma reiterada y flagrante las condiciones de internación en régimen semicerrado, decretando la sustitución temporal de la sanción quebrantada por 80 días de internación en régimen cerrado. La defensa del condenado recurrió de amparo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, de cuyos argumentos rescatamos los siguientes :
a) El juez de ejecución actuó dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, según los artículos 50, 51 inciso segundo y 52 N° 6 de la Ley N° 20.084.
b) El contenido de los artículos 105 y 47 del Reglamento.
El referido artículo 47 contempla la obligación de los centros de informar al tribunal de control de ejecución el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan de intervención individual o en general del contenido de la
sanción impuesta; por su parte, el artículo 105, referido a la tipicidad de las infracciones disciplinarias, señala que estas no podrán sancionarse con otras sanciones que las establecidas en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan.
A lo anterior cabe agregar para efectos de diferenciación entre ambos estatutos lo señalado el artículo 104, referido a la finalidad de las sanciones disciplinarias, que señala: “Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida interna ordenada al interior del centro.” Es decir, una finalidad absolutamente distinta a la perseguida por la sanción penal, consistente en “hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” . De este modo, es perfectamente posible que un mismo hecho –por ejemplo, ingresar al centro bajo el efecto de las drogas- pueda ser objeto de una sanción disciplinaria contemplada en el Reglamento, a fin de mantener una convivencia ordenada y segura al interior del recinto, y al mismo tiempo, dé lugar a que el juez de control de la ejecución examine cuan grave es esa conducta, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto y atendiendo a las condiciones personales del adolescente condenado, pudiendo, si lo estima necesario y ajustado a derecho, declarar que la pena ha sido quebrantada y ordenar el cumplimiento de la pena sustitutiva."


En Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 34, agosto 2008, pp. 342 - 346

Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 8 de febrero del 2008.

Palabras claves:
recurso de amparo rechazado. cambio de internación en régimen semicerrado a otra en centro cerrado, por quebrantamiento de la pena.


Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil ocho.

Vistos:
A fojas 13 comparece don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, domiciliado en Benavente 959 de esta ciudad, quien recurre de amparo a favor del menor
MAIS en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto Montt, fundado en que dispuso el castigo de 80 días de privación total de libertad por un quebrantamiento de condena que no es efectivo, puesto que su representado jamás ha cesado en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta con fecha 30 de octubre de 2007 por el Tribunal de Letras y Garantía de Paillaco, en su calidad de autor del delito de robo con violencia. Puntualiza que esta decisión fue adoptada en audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad de 11 de enero en curso, a la que se presentó el Fiscal
Adjunto de esta ciudad con Marcelo Maldonado, en la que se consideró como antecedente el Ordinario No. 016 de 9 de enero en curso, del Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, y al respecto argumenta las conductas imputadas al menor
no constituyen el quebrantamiento precitado, y a lo sumo sólo pueden estimarse como faltas menos graves o leves, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 g y 110 del Reglamento de la Ley N° 20.084, precisamente la de agredir de palabra a los funcionarios
del centro, regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio o presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada o regresar al mismo en estado de intemperancia.

Refiere además que el tribunal recurrido no tuvo por acreditado el quebrantamiento sino que sólo por incumplidas las condiciones de internación, asimilando esta situación a un quebrantamiento, no obstante estimar que sólo ha existido infracción a normas de orden interno, que se contemplan en el Reglamento de la Ley N° 20.084 en su párrafo 9° y sus sanciones en los artículos 104 y siguientes, así como el procedimiento destinado a garantizar su conocimiento, señalando que ni siquiera se había constituido en el Centro semicerrado de Puerto Montt, la Comisión de Disciplina que prevé el artículo
105 del mismo reglamento.

Agrega que el derecho penal es supletorio y subsidiario al régimen disciplinario, y que en el presente casi no se acudió en primer término a éste, sin perjuicio de representar la necesidad de evaluar la eficacia de las intervenciones dispuestas en cumplimiento de la sanción establecida por el tribunal y determinar por qué su representado no ha recibido los tratamientos médicos necesarios para controlar su problema de adicción a las drogas. En ese orden, sostiene que el Plan de Intervención individual determinado para el amparado no contempla requisitos que digan relación sobre el régimen bajo el cual deben cumplir la pena o que se le advierta de sanciones por su incumplimiento, de modo que no entiende cómo la resolución del Juez recurrido puede dar por acreditado un quebrantamiento si lo denunciado por el Centro Semicerrado no corresponde al incumpliendo de la sanción del régimen semicerrado establecida en el artículo 16 de la Ley N° 20.084. ni a lo que se plasma en el plan de intervención ya referido.

Solicita se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado, y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de encierro total en régimen cerrado por 80 días que actualmente cumple
su representado en el Centro cerrado de Valdivia.
A fojas 10 informa don Luis Olivares Apablaza, Juez de Garantía de esta ciudad, quien refiere la efectividad de haber impuesto la sanción de 80 días de encierro en régimen cerrado al amparado menor de edad MAIS, haciendo presente que la pena impuesta a este imputado por el Juzgado de letras de Paillaco de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reaserción social constituye una sanción privativa de libertad en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado al interior del recinto como en el medio libre, y en este último caso, las actividades sólo pueden desarrollarse entre las 7 y las 22 horas, y entre las 22 y las 7, el joven debe encontrarse en el centro de privación de libertad, y en el caso del menor de autos, a lo menos en 2 oportunidades no se encontraba residiendo en el centro dentro de los horarios que establece la ley, contraviniendo en consecuencia la esencia de la sanción originalmente impuesta, sin perjuicio de haber incurrido en otras conductas incompatibles con la sanción de que da cuenta el informe No. 016 de 9 de enero pasado, por haberse involucrado en hechos que pudieran revestir carácter de delito sin perjuicio del consumo de alcohol y drogas.
A fojas 33 vuelta, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, la naturaleza jurídica del amparo corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en la especie, la acción cautelar descrita en el motivo que precede se fundamenta por el actor en la circunstancia de que el menor MAIS, condenado a una pena de tres años y un día de internación en régimen semi cerrado, por sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de 30 de octubre de 1007, fue sancionado por un supuesto quebrantamiento previsto en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, no obstante estimar que las conductas imputadas, no constituyen la figura jurídica precitada y a lo sumo podrían configurar infracciones menos graves o leves.

TERCERO: Que, en ese orden, para resolver el asunto planteado a esta Corte, estas sentenciadoras tienen presente que la pena impuesta al menor imputado, de internación en régimen semi cerrado constituye una medida de privación de libertad, cuyo cumplimiento y control de su ejecución se encarga precisamente al Juez de Garantía de la ciudad donde ésta debe cumplirse, y que en el presente caso, el Director (S) del Centro Semicerrado de Puerto Montt, informa al tribunal competente sobre la materia, una serie de hechos acontecidos el 7 de enero del presente año, cuando en el marco de una salida recreativa, el amparado se separa del grupo junto con otros dos jóvenes, con quienes habría ingresado a una cabaña, sólo regresando al centro al día siguiente, en estado de consumo y utilizando vestimentas ajenas, sin perjuicio de describir su actitud agresiva y desafiante, al no aceptar ir a su cama; que se muestra alterado aun en la mañana y sale del centro, al que regresa las 5:50 horas nuevamente en estado de consumo y con vestuario ajeno, si bien en actitud pacífica; luego, refiere que el mismo día 8 llega como a la 1:30 en el mismo estado, rompe unos policarbonatos de la puerta y reingresa al centro como a las 7:30, sosteniéndose una reunión con el Director quien le insta a mejorar su comportamiento, informándole que los hechos se pondrían en conocimiento del tribunal, a lo que responde con maltrato verbal y amenazas, así como también en contra de dos educadores y un psicólogo.

CUARTO: Que, con el mérito de este informe, se lleva cabo audiencia ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, con fecha 11 de enero pasado, con la presencia del Fiscal Adjunto
Sr. Marcelo Maldonado González, el imputado MAIS, debidamente asistido por el Defensor Penal Público, Sr. Ciro Santiago Veloso, estando presentes además en la audiencia don Patricio Camus, don Marcelo Reyes y doña Viviana Navarro, en representación del Servicio Nacional de Menores, y luego de escuchados todos los intervinientes, estimando el Juez Titular don Luis Olivares Apablaza que los hechos previamente relacionados constituyen un incumplimiento reiterado flagrante de las condiciones de internación en régimen semicerrado, sustituye dicho régimen por el lapso de 80 días de internación en régimen cerrado a cumplirse en el centro que el Sename determine, apercibiendo al menor de que en caso de reiteración de la conducta, se podrá decretar la sustitución en forma definitiva.

QUINTO: Que, de conformidad con lo relacionado en los motivos que preceden, así como de los antecedentes acompañados en informe del tribunal recurrido, se observa que el Juez de Garantía de esta ciudad, Sr. Luis Olivares Apablaza, al imponer la sanción que por esta vía se impugna, dispuesta en el artículo 52 No. 6 de la Ley N° 20.084, obró dentro del marco de su competencia y en el ejercicio de sus facultades legales, en concordancia con lo expresamente estatuido en los artículos 50 y 51 inciso segundo de la misma ley, y artículos 47 y 105 de su Reglamento, de modo que no cabrá sino rechazar el recurso deducido a fojas 13, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que se declarará en lo resolutivo del presente fallo.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 13 por don Ciro Santiago Veloso, Defensor Penal Público de esta ciudad, a favor del menor MAIS, en contra del Tribunal de Control de Ejecución de la sanción de Puerto
Montt.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres.
Pronunciada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y las Ministras Suplentes doña Ivonne Avendaño Gómez y doña Patricia Miranda Alvarado. Rol No. 26-2008.


Corte Suprema
Santiago, cinco de marzo de dos mil ocho.

A fojas 60: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 63: téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de ocho de febrero del año en curso, escrita de fojas 36 a
37 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1140-08.

domingo, 26 de octubre de 2008

Corte de Apelaciones de Temuco: Quien aprueba el plan es el tribunal de control de ejecución

Temuco, nueve de octubre de dos mil siete.
Proveyendo a fojas 199: a lo principal y otrosí: téngase presente.

VISTOS:

Teniendo presente que la materia discutida dice relación con el cumplimiento de una sentencia penal, cuyo conocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales corresponde al Juzgado de Garantía, se DIRIME la contienda de competencia trabaja declarándose que el conocimiento de la aprobación del plan de internación individual del menor condenado, elaborado por el SENAME es de competencia del juzgado de garantía de Temuco.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.
Rol N° 1105-2007.