martes, 31 de julio de 2007

Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 30 de julio del 2007.-

Sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 30 de julio del 2007.-

Este sentencia anula un fallo del juzgado de garantía de Calbuco que absolvió acogiendo la tesis de la defensa de que no hay sanción para el hurto-falta.

Declara la Corte sureña:
"9) Que, en este evento, ninguna trascendencia tiene que las penas previstas en general para la Ley 20.084 en el artículo 6, no se clasifiquen para crímenes, simples delitos y faltas, si las reglas se contienen en el artículo 23;
10) Que, el artículo 22, dice relación exclusivamente con las penas de tiempo, al hablar de “duración”;

lunes, 30 de julio de 2007

Sentencia de Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de 27 de julio del 2007

Sentencia de Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de 27 de julio del 2007.

La sentencia dictada el viernes pasado en el caso contra Aarón Vásquez es bastante curiosa. Es preciso recordar que el fallo aplica la Ley de responsabilidad penal adolescente, normativa que considera más favorable para este caso concreto por los motivos que expone en el considerando 12°.
Aún estoy estudiando la sentencia pero me interesa lo que se produjo al final de la audiencia y que no queda consignado en el fallo, pero que la prensa ha informado ampliamente: el ingreso del imputado a un centro del sename, antes de que la sentencia esté firme o ejecutoriada. Ingresó al Centro semicerrado de Calera de Tango, como una medida cautelar del art. 155 consistente en la sujeción a la vigilancia de una autoridad, Sename en este caso.

Aun más curioso resulta que, el otro condenado (diego valentín villalobos abarca) fue ya amonestado sin que tampoco la sentencia esté ejecutoriada.

No corresponde, conforme a derecho, el ingreso en carácter de medida cautelar a un centro que es de cumplimiento de pena. Hay allí un ingreso ilegal que la administración debió representarle al órgano jurisdiccional. El art. 43 de la Ley de responsabilidad penal adolescente señala expresa y taxativamente cuáles son los tipos de centros del nuevo sistema de justicia juvenil. Ello es complementado en los arts. 18 y ss. del Reglamento de la Ley N° 20.084, DS N° 1378, de diciembre del 2006. A su vez, el DS N° 407, de mayo del 2007, crea los centros en el país, y señala expresamente el carácter de centro de internación en régimen semicerrado del de calera de Tango.

Desconozco si ante esta situación, SENAME ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento:

“Ante una orden de ingreso de tribunal, en que no se corresponda el sujeto de atención con las características del centro, programa o unidad, el director del centro, programa o jefe de unidad respectiva, deberá comunicar de inmediato dicha situación a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, al juez de control de ejecución, y al defensor del adolescente”

viernes, 13 de julio de 2007

Sentencia de la Corte Suprema Argentina que anula indulto

Sentencia de la Corte Suprema Argentina que anula indulto.-

Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de
casación e inconstitucionalidad.

En un fallo que sienta precedente, la Corte Suprema de Justicia en Argentina anuló este viernes el indulto concedido a un ex jefe militar perdonado por el ex presidente peronista Carlos Menem.

Se trata del Santiago Riveros, ex comandante de Institutos Militares, quien fue condenado en 1985 por homicidio durante el último gobierno de facto.

El ex general fue perdonado en 1989, cuando el entonces presidente Carlos Menem benefició por decreto a ex miembros de las fuerzas de seguridad implicados en 30 causas por homicidios, secuestros y otros delitos.

Para Menem "había que cerrar una etapa de odios", pero grupos de derechos humanos prometieron no descansar hasta que se levantara esa "barrera" para la Justicia.

El fallo que declaró inconstitucional el indulto a Riveros sienta jurisprudencia sobre otros perdones, como los otorgados a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera, figuras emblemáticas del gobierno militar.

La decisión de la Corte Suprema, de de 159 fojas, fue tomada por mayoría, no por unanimidad. Cuatro magistrados votaron a favor y dos en disidencia.

Una de las cosas que en una rápida lectura me llama la atención, por contraste con los fallos de nuestro sistema, es el intenso uso que se hace en los fallos del actual tribunal supremo argentino del sistema interamericano de derechos humanos, dictamenes de la comisión, en este caso.

Otro punto interesante es el voto disidente de la Dra. Carmen Argibay:
"Así pues, por mucho que personalmente me disgusten las consecuencias de aquella decisión judicial, en cuanto desvincula a Riveros de la causa aun cuando continúe la investigación, el principio de la cosa juzgada debe prevalecer en salvaguarda del Estado de Derecho basado en nuestra Constitución Nacional. De esta manera se reafirman las pautas de la vida democrática y republicana, que la distinguen neta y definitivamente de quienes la conculcaron, y es la mejor manera de defender las instituciones contra las incursiones violentas como las que padecimos." Una jueza que honra la ley aunque ésta no sea de su agrado.

miércoles, 4 de julio de 2007

Sentencia del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de 27 de junio del 2007

Sentencia del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de 27 de junio del 2007.-

Este interesante fallo ha sido uno de los que ha sentenciado con mayor extensión en el tiempo a adolescentes. La defensa de los menores -integrada por abogados con amplia experticia en adolescentes- intentó se aplicase la ley penal intermedia, refiriéndose a la Ley N° 20.191, lo que fue rechazado por el sentenciador en el siguiente considerando, quizá uno de los más esclarecedores:


"Tratándose de los menores, y en cumplimiento del deber que al juez le impone el artículo 18 inciso primero, del Código Penal, la regulación de la pena que se les impondrá lo será con sujeción a la Ley 20.084, de 7 de diciembre de 2005, y al artículo 351 del Código Procesal penal, desestimándose en consecuencia la pretensión de la defensa en orden a sancionar a los sentenciados conforme a la Ley 20.191, de 2 de junio de 2007, la que calificó como ley intermedia, ello no obstante que en los hechos y a la luz de su petición principal, atendido la especial forma de aplicación que de dicha normativa se pidiera, constituye más bien una suerte de ley tertia, a cuya aplicación – creación – no se encuentra autorizado el órgano jurisdiccional. Al efecto, conforme al citado artículo 18 inciso primero, del Código Penal, cuyo sustento descansa en el principio de proporcionalidad, el juez puede y debe aplicar a hechos anteriores una ley penal posterior sólo en cuanto esta fuere más favorable para el reo. Para ello será entonces siempre menester que concurra en los hechos la razón o justificación de tal aplicación: “una congruencia entre la reacción punitiva en el momento de la imposición de la pena (condena, sentencia) y la valoración social del merecimiento y necesidad de pena del delito por cuya comisión se condena, expresada en la ley” (Antonio Bascuñán Rodríguez, “Ley Penal”). Así entonces, la ley penal posterior cuya aplicación retroactiva ha de hacerse, requerirá siempre y de suyo, expresar o haber expresado, según si estuviere o no vigente, “una medida legal de merecimiento y necesidad de pena”, exigencia que será aplicable no sólo al caso de leyes más favorables que se encuentren vigentes al momento de la reacción punitiva judicial sino que también para el caso de las llamadas “leyes intermedias”, esto es, aquellas que siendo más favorables y posteriores a los hechos no se encuentren sin embargo vigentes al momento de su aplicación, como sostuvo la defensa sería el caso de la Ley 20.191 publicada en el diario oficial el 2 de junio de 2007. Dicha normativa, carece de la condición de ser una ley penal posterior más favorable desde que, publicada de la manera que se hizo – desprovista del numeral 1° del artículo 23 de la Ley 20.084 – no contiene “una medida legal de merecimiento y necesidad de pena”, ello especialmente considerando que como ley penal debió – en el punto que nos ocupa – formular alguna expresa declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, mandara, permitiera o prohibiera (típica y antijurídicamente) alguna conducta. La ley en cuestión, al tenor del Mensaje con el cual se remitió al Congreso Nacional, no tuvo en caso alguno por objeto despenalizar o aminorar las sanciones de los menores infractores de ley. En efecto, señaló éste que “el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente”, agregando algunas líneas más adelante que “En este sentido, la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad”. Por ello, a renglón seguido señaló que “las modificaciones que en concreto se someten a consideración del poder Legislativo, se estructuran a partir de cuatro aspectos fundamentales”: “El primero dice relación con la reordenación de los artículos referidos a la determinación de penas, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto. El segundo, en lo que respecta a la procedencia de la internación provisoria, clarifica cuál será la pena a considerar por el juez para determinar si ella es o no procedente. El tercer aspecto consiste en establecer en, el caso de detención por flagrancia, nuevos elementos que deben presentarse durante el tiempo anterior al que el adolescente es puesto a disposición del tribunal. En cuarto y último lugar, en lo que se refiere a los centros semicerrados, se otorga la posibilidad al Servicio Nacional de Menores de celebrar convenios con colaboradores acreditados para efectos de la oferta en materia de estos centros. Además, se contempla también facultar al juez para optar por la aplicación de una libertad asistida especial en aquellos casos en que sea procedente una sanción de internación en régimen semicerrado”.