lunes, 25 de junio de 2007

Audiencia de revocación de beneficio y aplicación artículo 18 del Código Penal, Juzgado de Garantía de Rengo, de 18 de junio del 2007


Este caso es interesante por la dinámica y por el cumplimiento del deber de justificar del art. 24.

Era un audiencia de revisión de pena y el tribunal llamó a las partes a debatir sobre la posible aplicación del artículo 18 del Código Penal respecto del imputado, por aplicación de las normas de la ley 20.084.

En definitiva modificó una pena de 3 años y día con beneficio de libertad vigilada, por otra de 541 días de libertad asistida.

Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 18 de junio del 2007

Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 18 de junio del 2007.-

M.A.P.M., de 17 años, fue condenado por un delito cometido el 2006, a la pena única de 60 días de prisión, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerza en bien nacional de uso público, cometido en esta ciudad el día 30 de octubre de 2006, y que concede al sentenciado el beneficio de remisión condicional de la pena, quedando sujeto al control de Gendarmería de Chile por el término de un año.
Se trata de un caso en que el joven rompe ventana trasera del auto para robar la cartera.

Durante la apelación del Ministerio Público (que recurrió porque acusó por robo con intimidación), la Corte entiende en forma amplia la revisión que le permite el recurso de apelación, y recalifica como robo por sorpresa. Y luego, le aplica Ley N° 20.084, y lo condena a 60 días de libertad asistida y prestación de servicios a la comunidad por el término de sesenta días, con un máximo de 100 horas de servicio.

Audiencia de control de la detención de Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de 13 de junio del 2007

Audiencia de control de la detención de Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de 13 de junio del 2007.-


El juez del juzgado de garantía de Puerto Montt, Patricio Rondini, declaró ilegal la detención de cinco menores, entre ellos dos de 14 años, que fueron detenidos por personal de carabineros por el delito de robo con violencia.

Más allá del delito que se les imputa a los menores, el magistrado estimó que la detención no se ajustó a derecho por cuanto los imputados no fueron puestos a disposición del Tribunal en los plazos que estipula la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que comenzó a regir en todo el país el pasado 8 de junio.

Según los antecedentes expuestos en audiencia por el defensor penal juvenil, Ciro Santiago, los menores fueron detenidos en el centro de Puerto Montt a eso de las 22:40 horas del martes 12 de junio. El Tribunal, a las 08:10 horas de ayer solicitó la inmediata disposición de los menores, fijando audiencia para las 10:30 horas. Sin embargo, los menores llegaron al Tribunal pasadas las 11:30 horas, tiempo en el cual se realizaron tomas de huellas dactilares para su identificación, situación que también fue impugnada por la defensa.

martes, 19 de junio de 2007

Acta de Audiencia de control de la detención, San Antonio, 16 de junio del 2007

Acta de Audiencia de control de la detención, San Antonio, 16 de junio del 2007.-

Una de las primeras audiencias de control de detención en San Antonio (sino la primera) con menor de 15 años en el contexto 20.084, en que comparecieron los defensores A. Garcia y M. Riveaud, y en que se declaró ilegal la detención.

La Jueza estima correcta la interpretación de la defensa en cuanto a que la pena en concreto en este caso de robo en bienes nacionales tentado y con la rebaja en grado de la LRPA, sería de falta, las cuales no serían punibles en el caso de menores de 16 años.

sábado, 16 de junio de 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, de 11 de junio del 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, de 11 de junio del 2007.-

En un acto que llamaría de sincronía, Cristián Soto, también ha levantado un sitio, Responsabilidad Penal Juvenil, para apoyar el difícil comienzo de la nueva ley penal juvenil. En este sitio se contiene jurisprudencia y de aquí extraje el siguiente fallo del TOP de Linares.

Lo primero que destacaría es que el Tribunal Oral en lo Penal de Linares, dispuso -atento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal- citar de oficio al acusado don I.I.M.A., actualmente recluido y cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Cúrico, a objeto de determinar si la entrada en vigencia del sistema de responsabilidad Juvenil podría importar a su juzgamiento la aplicación de una pena menos rigurosa. Me parece que ese comportamiento entraña un tomarse en serio los derechos del condenado, y de los derechos establecidos en el nuevo sistema.

Luego, el fallo me parece entra bien al tema -ya debatido en los fallos del TOP y la Corte de Concepción disponibles en este sitio- de la no aplicación del art. 450. Creo que construye una buena secuencia de argumentos que lo llevan a desestimarlo en virtud de normas expresas de la Ley N° 20.084.

Dejo aquí un extracto y al resto se puede acceder haciendo clik en la foto o en el título de este post.

"SEXTO.- Que, en atención a lo debatido, útil resulta tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la L.R.P.A., por cuanto norma de remisión que es, hace aplicable supletoriamente las normas que se contienen en el Código Procesal Penal y, dentro de ellas, lo establecido en el inciso 2° su artículo 5°, norma que impone una interpretación restrictiva y una prohibición de aplicación analógica de aquellas disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades. Ahora bien, esta “interpretación restrictiva es aquella en que se concluye que el pensamiento del legislador es más estrecho que lo que significan sus palabras”. En buenas cuentas, la fórmula legal, en caso alguno podría extenderse a otras hipótesis no contempladas expresa y taxativamente en la norma. De ahí que, las reglas de extensión de penas, previstas en el artículo 21 de la Nueva Ley, se restrinjan para los menores infractores de Ley a las previstas en el párrafo 4 del Título III del Libro Primero del Código Penal, por lo que en el sentido restringido que obliga la disposición citada, son estas reglas, - las contenidas en este Título. (sic) - las que deben ser conjugadas a la hora de determinar la extensión de la pena de un adolescente infractor de Ley y no aquellas que se configuran o establecen para penalizar situaciones especiales fuera de los márgenes de su párrafo cuarto. Así mismo, debe tenerse presente, que según se indica en la letra b) del artículo 24 de esta Misma ley de Responsabilidad Penal Adolescente, para determinar la naturaleza de las sanciones (que digamos, desde luego, constituyen las penas de este sistema) el tribunal debe atender a circunstancias en que el joven participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, asunto que resultaría infructuoso al dar cabida a la regla especial del artículo 450 del Código Penal en relación con los fines de prevención especial y de intervención socioeducativa a los que, explícitamente, convoca el artículo 20 de este nuevo ordenamiento legal. Concluyen estos sentenciadores que en el sentido que se ha venido razonando, la norma específica del artículo 450 del Código Penal debe ser reconsiderada a favor del encartado y ceder a lo dispuesto en el artículo 51 de este mismo cuerpo que previene la rebaja en un grado para el delito frustrado."


Fuente:
Responsabilidad Penal Juvenil.

viernes, 15 de junio de 2007

Sentencia de Corte Suprema, de 6 de junio del 2007

Sentencia de Corte Suprema, de 6 de junio del 2007.

Por gentileza del abogado Cristián Arias pongo aquí esta sentencia de la Corte Suprema que, pese a que no tiene que ver directamente con la ley N° 2o.084, tiene un gran valor en sí al construir un verdadero estándar en materia de resguardo de derechos. Cristián lo compara con el caso Miranda de la jurisprudencia norteamericana y razones no le faltan.
La Corte Suprema, en este caso, anula un juicio oral por tenencia ilegal de arma, básicamente porque la incautación de arma se obtuvo en un allanamiento ilegal y, además, se trataba un hallazgo casual (art. 215 CPP) que igualmente requería autorización judicial para su incautación. La anulación del juicio es precisamente por infracción de la garantía del debido proceso y de la inviolabilidad del hogar.
Así, en forma explícita acoge la nulidad por infracción de garantía ocurrida en etapa de investigación: “de una actuación policial ilegítima se obtuvo un elemento material que ha sostenido la formalización, acusación y condena de un imputado.” pues establece que "de una actuación policial ilegítima se obtuvo un elemento material que ha sostenido la formalización, acusación y condena de un imputado, es decir, ha sido el fundamento de todo un juicio criminal, en circunstancias que aquello -la conducta inicial de la policía- constituye violación de una garantía constitucional específica, la inviolabilidad del hogar del imputado, por lo que el proceso penal que se derivó no puede conformarse a las reglas constitucionales pertinentes del debido proceso y así, de ese modo, es claro que en el presente caso se han vulnerado ambas garantías, las que protegen expresamente tanto nuestra Carta Fundamental -en su artículo 19 N° 5° y 3°, respectivamente- como los Tratados Internacionales suscritos por Chile."

Y luego, la Corte cambia radicalmente su doctrina de la intangibilidad del auto de apertura al señalar: "aún cuando previamente, durante la preparación del juicio oral, la defensa del sentenciado trató de excluir el arma de fuego como prueba ilícita ante el juez de Garantía -quién desestimó la solicitud- ello no limita a esta Corte para revisar el procedimiento por esta vía y concluir como aquí lo ha hecho, pues se trata de dos estadios procesales diferentes y que, en el presente caso, existiendo quebrantamiento constitucional, procede la presente revisión, siendo de advertir que la expresión -cualquier etapa del procedimiento- ha de comprenderse conforme a la extensión que a ello da el artículo 7 inciso 2° del Código Procesal Penal, que dispone entender como primera actuación del procedimiento -cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”

El fallo es de la Segunda Sala integrada por los Ministros Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.

jueves, 14 de junio de 2007

TC ratificó indicación que endurece sanción en la nueva ley juvenil

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 13 de junio del 2007.-
Fuente: El Mercurio.

"El Tribunal Constitucional dictaminó ayer que la indicación del senador Hernán Larraín a la Ley que modifica la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente no vulnera la Carta Fundamental, por lo cual deberá ser parte de la nueva justicia juvenil en los próximos días.

Mediante esta resolución, el organismo rechazó la impugnación que 33 diputados de la Concertación hicieron el pasado 17 de mayo a la modificación del artículo 23, número uno, de la Ley 20.084, y que hace obligatoria la internación por al menos dos años en un recinto cerrado del Sename de un menor de 18 años condenado por delitos graves o por delitos menos graves pero reiterados."


Párrafos extractados:

"En efecto, si se considera que entre aquellas ideas que sirven de sustento al proyecto examinado se encuentra la de contribuir a reafirmar los objetivos perseguidos por la Ley Nº 20.084 en el sentido de favorecer la “responsabilización y la reinserción social del adolescente”, no puede menos que afirmarse que la indicación parlamentaria aludida tiene una relación directa y sustantiva con aquélla, pues tales objetivos se cumplen si, como sostiene su autor, se trata de eliminar la opción del juez de aplicar la internación en régimen semicerrado, al menos durante los dos primeros años de la condena;"

La prevención de Jorge Correa no aporta más cuando sostiene:

"8º. Que, del mismo modo, no es posible concluir, de manera abstracta y anticipada, que una medida de privación de libertad en un régimen cerrado impida “que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar”. Ello dependerá de las específicas condiciones carcelarias a las que se le someta y si bien algunas condiciones pueden llegar a vulnerar este precepto, no corresponde a esta Magistratura, al margen de toda prueba, presumir desde ya que todas ellas impedirán el trato benefactor a que el Estado de Chile se ha obligado."

lunes, 11 de junio de 2007

Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de 11 de junio del 2007

Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de 11 de junio del 2007.-

Aspectos relevantes:

1. Siendo un juicio oral por hechos acontecidos con anterioridad al 8 de junio del 2007, es interesante el razonamiento por el cual hace aplicable la ley de reesponsabilidad penal adolescente. Dice que lo hace en virtud de los “principios rectores de toda norma de índole procesal, entre ellos el “tempus regit actum”, en cuya virtud la ley que se aplica a cada acto procesal es aquellas que está vigente en ese momento, procede a su respecto la aplicación de la Ley 20.084 …” Hay un razonamiento en torno a que per se, el sistema de la 20.084 siempre va ser más favorable

2. El fallo me parece interesante a la luz de la exigencia del art. 24 de dejar constancia de las razones de determinación de la pena elegida. Creo que intenta cumplir formalmente con ese cometido pero en relidad, hay sólo una línea que permite imaginar por qué eligió régimen cerrado y no libertad asistida especial. Todo lo demás que señala en el considerando, podría predicarse indistintamente de la libertad asistida o del semicerrado o del cerrado. Creo que esta debilidad del fallo lo hace susceptible del recurso de nulidad.