martes, 29 de mayo de 2007

Gault at 40: Los 40 años del Caso Gault

Hace 40 años, un 15 de mayo, el hombre de la foto, el Juez Abe Fortas, anunció la opinión mayoritaria (8-1), redactada por él, en el caso In Re Gault.
Un chico de 15 años, Gerry Gault, de Arizona, fue acusado en el verano de 1964, de hacer unas llamadas indecentes a una vecina y producto de una investigación en la que no se le informó de ningún derecho, sus padres no fueron avisados por la policía (el sheriff del Gila County) de su detencion y otras prácticas similares, propias del derecho tutelar, se ordenó su internación en un establecimiento correccional (la Escuela Industrial del Estado) hasta los 21 años). Un adulto condenado por el mismo hecho, podría haber sido condenado a una multa de U$50 o a dos meses de prisión.
Fortas escribió: "Under our Constitution, the condition of being a boy does not justify a kangaroo court." Se dijo: “El derecho del Estado, como parens patriae, a negar al niño derechos procesales disponibles para sus mayores fue elaborado desde la afirmación de que un niño, a diferencia de un adulto, tiene el derecho “no a la libertad sino a la custodia”. Él puede ser obligado a retornar con sus padres, a ir a la escuela, etc. Si sus padres fallan en realizar de forma efectiva sus funciones custodiales –esto es, si el niño es ‘delincuente’– el Estado puede intervenir. Al hacerlo, no priva al niño de ninguno de sus derechos porque él no tiene ninguno. Simplemente, le proporciona la ‘custodia’ de la que el niño es titular.
Sobre esta base, los procedimientos que involucran menores de edad fueron descritos como ‘civiles’ y no ‘criminales’, y por lo tanto no sometidos a los requerimientos que restringen al Estado cuando busca privar a una persona de su libertad.
Por consiguiente, los más altos motivos y los más iluminados impulsos, condujeron a un peculiar sistema para jóvenes, desconocido para nuestro derecho en cualquier otro contexto comparable. La base constitucional y teórica para este sistema peculiar es –por decir lo mínimo– discutible. Y en la práctica … los resultados no han sido enteramente satisfactorios. La historia del Tribunal de Menores ha demostrado nuevamente que la discrecionalidad desenfrenada, no importa cuan benevolentemente motivada esté, es frecuentemente un pobre sustituto para los principios y el procedimiento. ” (traducción propia).
Y estableció que todo niño imputado de delito tiene los mismo derechos que la Décimocuarta enmienda reconocía a los adultos, derecho a un debido proceso, a guardar silencio, derecho a defensa y derecho a apelar de las resoluciones judiciales.

La comunidad del mundo de la justicia juvenil norteamericana armó una serie de eventos para recordar este caso que sentó un precedente histórico y ha sido citado numerosas veces como se observa en este dossier. Se armó un sitio especial, Gault at 40. Hasta el senado estadounidense aprobó una declaración al respecto.
Acá pueden escuchar los alegatos ante la Corte Suprema (Norman Dorsen, hoy profesor de la Leyes en la NYU, por los apelantes). Un ejercicio de representación de esta audiencia, con la escrituración de estos alegatos, está aquí. El mismísimo Gerry Gault, es entrevistado acá (se requiere Flash Video Player para verla). Wikipedia también informa sobre este caso.
Para la paradoja, EE.UU. sin haber ratificado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ha generado sin embargo este fallo, hito jurídico que nuestra comunidad latinoamericana (incluida nuestra Corte Interamericana de Derechos Humanos) aún no iguala. De hecho ni siquiera existe una traducción completa al español.
Para la trivia, ante la Corte Suprema también alegó Merritt W. Green, por la Asociación de Jueces de Menores de Ohio -como amicus curiae-, pidiendo se mantuviese la decisión.
Amelia Lewis, fue la defensora juvenil de Gerry (era voluntaria de la sección Arizona de la UCLA, Unión de Libertades Civiles de América) y ha recibido numerosos premios y reconocimientos por esta tarea, entre ellos, el Livingston Hall Award.
El Juez Potter Stewart fue el único disidente. Argumentó que el propósito del tribunal de menores no era el castigo, sino la corrección.
Último dato de trivia: las frases que habrían dicho Gerry y su amigo por teléfono pueden revisarse en este artículo.

jueves, 17 de mayo de 2007

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Concepción, de 7 de diciembre del 2005

Sentencia de Tribunal Oral en Lo Penal de Concepción, de 7 de diciembre del 2005.-
Este fallo -creo que fue el primero- intentó aplicar la Ley 20.084 el año pasado pero la Corte de Apelaciones le anuló el fallo.

"DECIMOCUARTO: Que, de este modo, el legislador puede disponer la vigencia diferida de una norma penal, pero si ella es favorable al acusado, los jueces deben tenerla en consideración desde la fecha de su promulgación. Este mandato arranca de la Carta fundamental la cual constituye una Ley directamente aplicable, y que estos sentenciadores estiman, en el presente caso, no puede dejar de considerar, debiendo aplicar los términos de las disposiciones de la ley 20.084, publicada en el día de hoy, en cuanto sea más benigna para el acusado, sin que le reste eficacia el hecho de ser una ley penal que no tenía existencia al ocurrir los hechos.
Que en la citada ley, en lo que interesa, desde luego es más benigno para el adolescente infractor de la ley penal la pena asignada a los delitos, la determinación de la extensión de las sanciones y la naturaleza de la pena que debe imponerse, según aparece de los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley sobre Responsabilidad Juvenil, toda vez que, respectivamente, la pena asignada debe entenderse que es la inferior en un grado al mínimo del señalado por la ley para el ilícito correspondiente; la extensión de la pena debe hacerse con apego estricto a las reglas previstas en el párrafo 4° del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho código; y en cuanto a la naturaleza de las sanciones a imponer, no se contemplan las penas de presidio o reclusión."

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 30 de enero del 2006.-

miércoles, 16 de mayo de 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Castro, de 7 de abril del 2006

Sentencia de Juzgado de Garantía de Castro, de 7 de abril del 2006.-

Este interesante fallo de la jueza Pamela Lobos, es interesante por dos razones: uno, porque aplicó la 20.084 el año pasado; y dos, por laz razones en que sustentó el principio de ley más favorable.

"DÉCIMO PRIMERO: Que respecto a los planteamientos y alegaciones de la Defensa relativas a la aplicación de penas para los acusados acordes con la Ley 20.084, lo señalado en el artículo 40 N°1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los principios generales del Derecho de equidad y proporcionalidad invocados, esta sentenciadora al momento de determinar la pena concreta a aplicar tendrá en especial consideración que, conforme lo prescribe el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al acusado” y, en concordancia con lo anterior, el artículo 8, incisos 1° y 2°, del Código Penal dispone: “Si después de cometido el delito y antes de dictarse sentencia de término se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento”.

Que precisando lo que debe entenderse por “juzgamiento”, estimará este Tribunal que el concepto no dice relación con la realización de actuaciones de carácter procesal sino que precisamente con la “acción y efecto juzgar” que, conforme a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en “deliberar acerca de la culpabilidad de alguien” o “sentenciar lo procedente”, acciones que implican necesariamente la determinación de la pena concreta a aplicar a los “juzgados” o sentenciados.
Que atendido lo anterior y por encontrándose promulgada con fecha 28 de noviembre de 2005 la Ley 20.084 sobre Responsabilidad de los Adolescente por Infracciones a la Ley Penal, esta juzgadora debe tenerla en consideración por mandato constitucional y legal expreso, si ella fuere más favorable a los acusados, máxime si la ocurrencia de los hechos por los que se ha presentado acusación en su contra es posterior a la promulgación del citado cuerpo legal.
Que así las cosas, corresponde efectuar una labor interpretativa que permita determinar si las disposiciones de la Ley 20.084, en lo que a la pena se refiere, son efectivamente más benignas para los acusados en este caso concreto.
Que en lo que respecta a F.J.M.M., efectuado el ejercicio mental de determinación de la pena conforme a las normas legales previo y posterior a la dictación de la Ley 20.084, no se aprecia por esta sentenciadora que éste último cuerpo normativo resulte claramente más beneficioso al acusado. Para llegar a esta conclusión se ha tenido en consideración lo dispuesto en los artículos 18 a 24 de la citada Ley, según los cuales para determinar el monto de la pena corresponde aplicar la minorante especial de responsabilidad por tratarse de un menor de 18 años y la norma del artículo 67 inciso 4° del Código Penal al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante, siendo aplicable también en esta hipótesis punitiva lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, en la medida que el artículo 22 de la Ley 20.084, al establecer las reglas de determinación de la extensión de la pena, se remite expresamente al artículo 21 que le precede, norma que se refiere a su vez a la pena asignada por ley al delito de manera abstracta, pena que en el caso que nos ocupa se encuentra prevista en el artículo 440 en relación con el artículo 450 ambos del Código Penal. Por otra parte, en lo que se refiere a la naturaleza de la pena a aplicar, tampoco se aprecia por esta magistrado un mayor beneficio para el acusado F.J.M.M. en la aplicación de la Ley 20.084, si se considera la medida alternativa a la pena privativa de libertad que se le concederá en la parte resolutiva de la presente sentencia."

martes, 15 de mayo de 2007

Jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos

j

La Ley N° 20.084 debe ser leída dentro del sistema interamericano de derechos humanos, del que nuestro país es parte. Así, los fallos y opiniones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en materias de infancia requieren ser incorporados, por lo distintos actores, públicos o privados, a la interpretación de las normas de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, y en la construcción del nuevo sistema de justicia juvenil.

Cuatro son los principales dictámenes que ha emitido este alto tribunal.
1.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999;
2.
Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño;
3.
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay (Caso del Panchito López), sentencia de 2 de septiembre de 2004; Está disponible también la Resolución de la Corte sobre Supervisión del cumplimiento de la sentencia.
4.
Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003. Está disponible también la Resolución de la Corte sobre Supervisión del cumplimiento de la sentencia.

Julio Cortés tiene un estupendo artículo, entiendo que aún inédito, donde revisa estos cuatros fallos y que me ha permitido subir
aquí.
La Corte tiene un muy buen sitio web donde está disponible toda su jurisprudencia, tanto de los
casos contenciosos, como de las opiniones consultivas.